Viernes 19 de Abril de 2024
LA PROTECCIÓN A LA VIVIENDA FAMILIA

Sin lugar a dudas, la vivienda constituye uno de los derechos humanos fundamentales.- La protección de la vivienda ocupa un espacio sumamente relevante, reconociendo a toda persona el derecho de afectar su vivienda al régimen de exclusión de la agresión de los acreedores, equilibrando los intereses propios del tráfico jurídico con la necesidad de asegurar un espacio existencial.


Se destina el Capítulo 3 del Título III, del Libro Primero a la organización del sistema de protección de la vivienda en general. Además, en forma específica se protege aquella vivienda que conforma el espacio habitacional de una familia, independientemente del tipo familiar que se trate. Las personas eligen de qué modo ejercer su derecho a formar una familia: o bien bajo el tipo matrimonial o a través de la conformación de una unión convivencial.En ambos supuestos, es decir, se trate de matrimonios o uniones convivenciales, se garantiza la protección del inmueble sobre el cual se asienta y desarrolla el proyecto de vida familiar común en diversos sentidos: a) en las relaciones entre los miembros de la pareja, matrimonial o convivencial, esto es, en el aspecto interno; b) frente a los eventuales acreedores del titular o titulares de la vivienda, o sea, el aspecto externo; y c) ante el quiebre de la convivencia, matrimonial o no. En todo matrimonio, sea cual fuera el régimen patrimonial elegido por los cónyuges (antes o después de su celebración), cualquier modo de disposición de los derechos sobre la vivienda familiar requieren del asentimiento del cónyuge no titular del inmueble (art. 456 primer párrafo del Cód. Civ. y Com.). Es decir, se impone la necesidad de contar con la conformidad del otro cónyuge respecto a ciertos actos que hasta ahora se encontraban excluidos, como por ejemplo, la cesión de derechos y acciones de un plan de viviendas, o la de un boleto de compraventa. Además, la exigencia de asentimiento se extiende no sólo al inmueble, sino a la disposición de derechos sobre los muebles indispensables de la vivienda, y hasta para su traslado fuera de la vivienda familiar (heladera, mesa, sillas, lavarropas, etc.). Con ello, se evita la posibilidad de que alguno de los cónyuges o convivientes en ausencia del otro, vacíe la vivienda familiar.- Por último, se brinda una solución legal a aquellas situaciones en las cuales se ejecute alguno de tales actos sin el asentimiento exigido, estableciendo la posibilidad de requerir su nulidad o la restitución de los muebles, hasta un plazo máximo de seis meses de haberse extinguido el régimen matrimonial. En el caso de las uniones convivenciales registradas, también se exige el asentimiento del conviviente no titular con la misma finalidad que en el matrimonio, es decir, para disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, de los muebles indispensables, y su transporte fuera de ésta (art. 522 Cód. Civ. y Com.). En cuanto a la protección de la vivienda familiar frente a los acreedores, en cualquiera de los dos modelos familiares se establece la inejecutabilidad de la vivienda familiar por deudas contraídas después de la celebración del matrimonio o de la registración de la unión convivencial, salvo que ambos cónyuges o miembros de la unión convivencial contrajeron la deuda de manera conjunta o asintió uno de ellos tal acto. Esta restricción a la agresión patrimonial por parte de los acreedores deriva de la condición de vivienda familiar del inmueble, independientemente de que dicho inmueble haya sido o no afectado al régimen de protección de la vivienda (antiguo regimen de Bien de Familia). Se limita a las uniones convivenciales registradas, pues si no lo están, es necesario garantizar los derechos de los terceros que de lo contrario, podrían resultar afectados. Una vez producida la ruptura del matrimonio o de la Union convivencial también será de suma importancia dilucidar la atribución de la vivienda familiar. Siempre se priorizarán los acuerdos entre las partes, pero si ello no llega a suceder, deberán resolverlo los jueces. Para ello, atenderán si hay hijos menores, en su caso quien queda a su cuidado, o si uno de los cónyuges o convivientes o hijos tienen capacidad restringida o con discapacidad, o si acredita extrema necesidad e imposibilidad de procurarse otra vivienda inmediatamente. La atribución de la vivienda familiar es una restricción al derecho de propiedad por una razón de mayor peso: el principio de solidaridad familiar. Se trata de una afectación a soportar por el cónyuge o miembro de la unión convivencial a quien no le es atribuido el uso de la vivienda familiar porque se encontraría en mejor situación para poder proveerse otra. En definitiva, se trata de proteger al más débil o vulnerable. Los hijos son acreedores de la obligación alimentaria de sus progenitores y el rubro vivienda integra tal obligación. En cambio, ante el fallecimiento de un cónyuge o uno de los convivientes, la atribución de la vivienda le corresponde al cónyuge o conviviente supérstite. A este último en caso que no posea otra vivienda y se encuentre imposibilitado de adquirirla y por un plazo. Si bien jurídicamente no es lo mismo el matrimonio que la union convivencial, el nuevo Código establece un piso mínimo común para ambos tipos de familia, que se expresa en la protección de la vivienda familiar reconociendo ello como un derecho humano fundamental.Bibliog. Consultada . Marisa Herrera - María Victoria Pellegrini www.colectivoderecho familia.com MARIANA LUENGO Abogada - T.4 - Fº149 CAD - Lavalle 444 - Tel 430421 - Maipú








SEMANA MAIPUENSE
PROPIETARIO: EZEQUIEL E. ESTERELLAS
DIRECTOR RESPONSABLE: EZEQUIEL E. ESTERELLAS
DOMICILIO LEGAL COMPLETO: ALSINA ESTE 370 - MAIPU
BUENOS AIRES - ARGENTINA
(C) 2023
Registro DNDA N° EN TRAMITE